Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

31 / 36
En vigor desde 10 oct 1997
Las modificaciones que supongan alteración de la naturaleza jurídica, fines generales o peculiaridades relativas a recursos económicos, régimen de personal, de contratación y fiscal, se harán mediante Ley. En la misma forma se establecerá su extinción que fijará el modo en que sus órganos continuarán desempeñando sus funciones hasta la total liquidación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1997/10/03/7#disposicion-adicional-primera