Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 20 jul 1996
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y, en particular, para la aprobación del Estatuto a que hace referencia el artículo 3.3, que debe ser aprobado en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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