Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 21En vigor desde 20 jul 1996
1. Corresponde a los Abogados de la Generalidad el asesoramiento en Derecho sobre las siguientes cuestiones:
a) Los proyectos y anteproyectos de disposiciones de carácter general.
b) Los contratos y convenios administrativos, civiles, mercantiles y laborales que deban otorgarse.
c) La suficiencia de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Generalidad.
d) La validez y eficacia de los documentos en que se funden los derechos de los particulares.
e) Las condiciones jurídicas incluidas en los pliegos de cláusulas de los contratos administrativos.
f) La constitución, modificación y cancelación de las garantías que deban prestarse a favor de la Generalidad.
g) Las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral.
h) Los recursos ante los Consejeros.
i) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios, con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
j) Los expedientes de denuncia y devolución de ingresos indebidos.
k) Los Estatutos de organismos autónomos, empresas públicas, consorcios y fundaciones en los que participe la Generalidad.
l) La defensa jurídica de las competencias de la Administración de la Generalidad con respecto al Estatuto de Autonomía.
m) Cualquier otro asunto para cuya resolución las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico, y todos los supuestos en los que posteriormente ha de dictaminar la Comisión Jurídica Asesora.
2. Corresponde a los miembros del Cuerpo de Abogados de la Generalidad participar en organismos colegiados cuando sean designados para formar parte del mismo o cuando así esté previsto por otras disposiciones.
3. El Gobierno, los Consejeros, los Secretarios generales, los Directores generales, los Delegados territoriales del Gobierno o los Directores de los organismos o entidades, si procede, pueden consultar a los Abogados de la Generalidad sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deban ser objeto de asesoramiento.
4. En los casos establecidos por el apartado 1, el dictamen de los Abogados de la Generalidad tiene carácter preceptivo, cuando así lo establece una norma jurídica.
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Proeli/es-ct/l/1996/07/05/7#art-4