Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

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En vigor desde 6 feb 1996
Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.
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eli/es/l/1996/01/15/7#art-55