Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 19 jul 1995
1. En las urbanizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispusieran de proyecto de urbanización aprobado y no hubieran agotado los plazos para su ejecución con arreglo a la legislación urbanística vigente, los estándares aplicables a las nuevas unidades alojativas serán los del planeamiento correspondiente, salvo los promulgados al amparo de la letra f) del artículo 35.2 de esta Ley, que serán prevalentes y de aplicación directa. En los demás casos, serán de aplicación los estándares derivados de esta Ley. 2. Los demás requisitos derivados de esta Ley serán de aplicación conforme a la misma en todos los casos.
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