Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

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En vigor desde 19 jul 1995
Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya: a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente. b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas. c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas. d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan. e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.
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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-65