Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Otras actividades turísticas

Art. 49

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En vigor desde 19 jul 1995
La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
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