Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación

Art. 42

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En vigor desde 24 mar 1999
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias: a) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada. b) Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico. c) No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes. 2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule. Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .

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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-42