Art. 41
Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa›§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación

Art. 41

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En vigor desde 19 jul 1995
La Consejería competente en materia turística podrá dispensar la aplicación del principio de unidad de explotación cuando entre las diferentes unidades del inmueble exista total independencia de acceso, servicios, zonas comunes, instalaciones y equipamiento.
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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-41