Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa›§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación
Art. 39
39 / 100En vigor desde 19 jul 1995
1. Cuando la propiedad de las construcciones o edificios en que la actividad alojativa se haya de prestar pertenezca a varios titulares en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística deberá realizarse necesariamente a través de sociedades mercantiles o de un empresario individual.
En su caso, las sociedades podrán constituirse por los propietarios de los inmuebles o cualesquiera personas interesadas en la gestión turística de los mismos.
2. La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación del inmueble, con una duración mínima de tres años, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas. Ese título habrá de ser acreditado ante la administración turística para obtener la autorización de instalaciones.
3. La empresa explotadora habrá de asumir la explotación de la totalidad de las unidades del inmueble de que se trate.
Excepcionalmente, la Consejería con competencia en materia turística, podrá autorizar la explotación de un número menor al total de unidades, si la gestión unitaria por la empresa explotadora abarca, como mínimo, los dos tercios del total, que obtengan de la comunidad la diferenciación de espacios comunes que les corresponda utilizar en explotación y autorización para efectuar en ellos las mejoras que precise su dedicación a la actividad turística. En este caso, las unidades que queden excluidas de la explotación, no podrán ser destinadas a dicha actividad.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-39