Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones generales para el desarrollo de la actividad turística§ Subsección 2.ª Conservación, mejora, protección y aprovechamiento de otros recursos turísticos de Canarias.

Art. 29

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En vigor desde 19 jul 1995
1. Los espacios públicos de las zonas turísticas deberán mantenerse limpios y en buenas condiciones de uso. 2. Sin perjuicio del deber de conservación y de la prestación de servicios de limpieza viaria y recogida de residuos que competen a las Administraciones públicas y entidades turísticas colaboradoras, se podrán establecer conciertos con las empresas turísticas mediante los cuales éstas contribuyan al mantenimiento de los espacios públicos en condiciones adecuadas.
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