Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Derechos del usuario turístico

Art. 18

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En vigor desde 1 nov 2020
1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico. 2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. 3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental. 4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar. 5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento. 6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquellos. Todo establecimiento turístico deberá contar con paneles o carteles informativos destinados a divulgar las medidas que, en su caso, establezcan las autoridades sanitarias por razones de salud pública. 7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad. Todos los establecimientos turísticos de alojamiento deberán proporcionar a su personal la formación adecuada para garantizar el cumplimiento por estos y los usuarios turísticos de las medidas sanitarias precisas para la protección de la salud que, en su caso, se adopten conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo. Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-4319#df Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222 . Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712 .

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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-18