Art. 99
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

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En vigor desde 5 may 1995
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad o reiteración. b) El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa. d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios. e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta. 2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100. 3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-99