Art. 95
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 95

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En vigor desde 5 may 1995
1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria. 2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado. 3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-95