Art. 72
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Normas específicas aplicables a la caza

Art. 72

Derogado73 / 143
En vigor desde 5 may 1995
1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños. Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros. 2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los planes de ordenación cinegética podrán fijar los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento. 3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley. 4. Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-72