Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Licencias
Art. 51
Derogado52 / 143En vigor desde 5 may 1995
1. El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible.
2. Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
3. Las licencias serán expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, será de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.
4. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Murcia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-51