Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 44
Derogado45 / 143En vigor desde 5 may 1995
1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaran susceptibles de aprovechamiento incluidas en el anexo III, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.
2. La declaración de especies susceptibles de aprovechamiento no podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. No obstante, en casos excepcionales ligados a las actividades tradicionales o a la propia gestión, siempre debidamente justificados, la caza o captura racional de una especie podrá compatibilizarse con las medidas que se deriven de su catalogación.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-44