Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats

Art. 40

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En vigor desde 5 may 1995
Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería de Medio Ambiente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades: a) Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales. b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo. c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos. d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación. e) La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones. f) La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas. g) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-40