Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

Art. 37

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En vigor desde 5 may 1995
El Consejo de Gobierno regional establecerá las medidas necesarias para reglamentar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, así como someter a autorización previa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 de esta Ley, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de la Región de Murcia.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-37