Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre
Art. 27
27 / 143En vigor desde 5 ene 1996
Solo podrán ser objeto de caza, captura o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III. La Consejería de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir alguna especie más de la fauna silvestre.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056 . y que se mantiene por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212 .
Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212 . Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-27