Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 5 may 1995
1. Corresponde en exclusiva a la Consejería de Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Murcia. 2. La Consejería de Medio Ambiente podrá capturar o autorizar la captura de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros estados o instituciones públicas, con la finalidad de fomentar su reproducción, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de la especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre. 3. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-19