Art. 119
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

Art. 119

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En vigor desde 5 may 1995
Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes: 1. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales. 2. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes. 3. La explotación industrial de la fauna acuícola sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, así como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorización. 4. La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-119