Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 5 may 1995
1. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente, se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre. 2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-11