Art. 109
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

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En vigor desde 5 may 1995
1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación. 2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-109