Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 3 jul 1994
A los efectos de la presente ley se entiende por actividad comercial la puesta a disposición del mercado de productos o mercancías adquiridas con esa finalidad, sin modificación sustancial de las mismas, así como la venta de bienes de consumo final realizada directamente por los productores, artesanos o industriales. Son bienes de consumo final los no destinados a integrarse en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros.
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eli/es-pv/l/1994/05/27/7#art-2