Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 8 ene 1994
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 40.2 de la constitución manda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el 43.1 reconoce a todos el derecho a la protección de la salud, atribuyendo el numero 2 de dicho precepto constitucional a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud publica a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El convenio número 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, establece la necesidad de articular una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entendiendo que el término trabajadores comprende a todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos. También el convenio 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, contiene principios y orientaciones (en tanto no sea ratificado) que son referencia obligada a la hora de constituir un ente gestor de la política de seguridad y salud laborales en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ha sido objeto de la directiva 89/391/CEE, del consejo, de 12 de junio de 1989, que ha sido seguida de otras especificas que vienen a establecer los principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales y a la protección de la seguridad y salud, así como las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo y ante riesgos específicos. Todo este conjunto normativo constituye, así mismo, obligado marco de referencia de la presente ley. Finalmente, en el ámbito de la legislación del estado, el estatuto de los trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a su integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, cuyo desarrollo se encuentra en la actualidad disperso en normas preconstitucionales de mínimo rango. De otro lado, la ley general de sanidad contiene normas básicas en materia de salud laboral que delimitan la actuación normativa de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca. II El estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 9 número 2, apartado b), establece que los poderes públicos vascos impulsaran particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad interior, en virtud del artículo 18 número 1 del Estatuto. En virtud del artículo 12 numero 2 de dicho texto legal, corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación laboral, ostentando también competencia exclusiva en materia de cooperativas, a tenor del artículo 10.23, y competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con el estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su administración local, de acuerdo con lo previsto en su artículo 10.4. La presente ley tiene a todos los preceptos citados como títulos habilitadores, al tratar sobre una materia compleja en la que, sobre todo, aparecen entremezclados de forma inescindible la materia laboral y la materia sanitaria. En efecto, el ente que se crea esta llamado a intervenir en funciones de promoción y prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, en el ámbito de la relación de trabajo regulada por el estatuto de los trabajadores, pero no solo en ella, ya que la presente ley trata de llenar de contenido el derecho a la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios de las administraciones publicas vascas y de los socios cooperativistas de las cooperativas de trabajo asociado, y socios de trabajo de las demás cooperativas. III La descentralización de las funciones que en materia de seguridad y salud laboral ostenta la Comunidad Autónoma vasca se justifica desde una triple perspectiva. En efecto, a través de la personificación de este servicio como organismo autónomo administrativo se logra dar unidad y coherencia al ejercicio de funciones que desde siempre habían estado disociadas en los departamentos de trabajo y de sanidad, y cuyo ejercicio había discurrido por caminos paralelos. La pervivencia de esta situación pugna con una concepción moderna de la seguridad y salud laborales, en la que ambos elementos aparecen como parte de una misma realidad. Pugna así mismo con los principios y orientaciones que se deducen de los convenios de la OIT que exigen la formulación de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La descentralización también se justifica desde la perspectiva de disociar, en la medida de lo posible, la potestad de policía de la administración autonómica en materia de seguridad y salud laboral. En este sentido, Osalan se configura como un servicio esencialmente de prestaciones, un servicio que busca la colaboración de empleadores y empleados en orden a potenciar y mejorar los niveles de seguridad y salud de los centros de trabajo. Cierto que no puede desentenderse del todo del aspecto sancionador, pero en el su actuación ha de ser técnico-profesional. El prestigio, cualificación e imparcialidad de su personal contribuirá de forma decisiva a la delimitación de los hechos, pero la actividad de policía quedara reservada en la autoridad laboral exclusivamente. Finalmente, en un servicio personificado puede lograrse con mayor facilidad la integración de los agentes sociales, lo que proporcionara a la actividad del instituto una mayor eficacia y aceptación social. IV La regulación que se propone, en línea con las pautas marcadas por los organismos internacionales y las más modernas legislaciones, contempla la seguridad y salud laborales desde una perspectiva unitaria, tratando de poner fin a la disociación de funciones en dos áreas de responsabilidad administrativa, una relativa a la sanidad y otra al mundo del trabajo, separación que ha caracterizado el tratamiento de esta cuestión hasta la fecha, con resultados claramente insatisfactorios. Para ello, se constituye en el seno del organismo autónomo que se crea una unidad de salud laboral que se hace depender funcionalmente del departamento de sanidad, salvaguardando la competencia en la materia de las autoridades sanitarias, recibiendo este tratamiento la propia unidad de salud laboral. Sin embargo, la actuación de la unidad de salud laboral se integra en una sola unidad, tanto a través de su propia incardinación orgánica como a través de la tutela, impulso y control del consejo general, así como a través de una única dirección general. En el terreno organizativo se ha optado por la constitución de un órgano de participación de los agentes sociales de una composición verdaderamente reducida, a fin de lograr que su funcionamiento sea ágil y eficaz. Se ha huido de las representaciones numerosas que han caracterizado la composición de órganos semejantes hasta la fecha, conscientes de que el mayor numero de representantes no supone necesariamente una mayor o mejor participación, y por el contrario se perjudica seriamente la eficacia y el buen funcionamiento del órgano. Se da así entrada a las organizaciones sindicales representativas, en función de su representatividad, que novedosamente se propone medir con la fórmula usada en otras normas electorales para la atribución de escaños. Dicha fórmula proporciona mayor claridad que las usadas hasta la fecha y resulta plenamente respetuosa con el principio representativo. De otro lado se incorporan al Consejo General los empleadores a través de la Confederación Empresarial Vasca. También se incorpora un representante del Consejo Superior de Cooperativas, en la medida en que la ley contiene un mandato de suma importancia en relación con el mundo cooperativo al extender a dicho ámbito el bloque normativo relativo a la seguridad y salud laborales del sector de trabajo por cuenta ajena, así como un representante del Gobierno Vasco, al hacerse extensible a las administraciones públicas vascas, en relación con sus empleados públicos, dicho bloque normativo. V La presente ley contiene también una regulación sustantiva en relación con el mundo cooperativo y con las administraciones publicas vascas. En efecto, la disposición adicional cuarta declara aplicables en estos ámbitos las normas sobre seguridad, higiene y salud laborales vigentes en relación con los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello signifique en ningún caso modificación alguna en relación con el régimen de seguridad social en el que se encuentran encuadrados, habilitando al gobierno para que dicte las disposiciones necesarias que hagan posible dicha aplicación. No obstante, se concede un plazo de seis meses para que tanto las cooperativas como las administraciones se acomoden a los requerimientos de dicha normativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1993/12/21/7#preambulo-pr