Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 8 ene 1994
1. Tanto las sociedades cooperativas de trabajo asociado como las administraciones públicas vascas dispondrán de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarse a los requerimientos de la legislación que resulte aplicable a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. 2. En los casos en que tal adaptación comporte dificultades excepcionales debidamente constatadas por la autoridad laboral, tomando en consideración las características de la entidad, el plazo podrá ampliarse hasta un año.
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