Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 24En vigor desde 29 jul 1997
1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).
Se modifica por el de la Ley 10/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2012-417
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/12/21/7#art-8