Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 24En vigor desde 29 jul 1997
1. El Consejo General será el órgano de participación de los agentes sociales en Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. Estará presidido por el Viceconsejero del Departamento de Trabajo y Seguridad Social competente por razón de la materia, siendo su vicepresidente el Viceconsejero del Departamento de Sanidad igualmente competente por razón de la materia.
2. Así mismo, estará integrado por los/las siguientes vocales:
a) Por la parte social, cinco representantes de las organizaciones y confederaciones sindicales. En dicha representación debe incluirse en cualquier caso la presencia de representantes designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el momento de la constitución o renovación del órgano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco, y en proporción a su representatividad.
b) Por la parte empleadora habrá tres en representación de las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación, uno de la Confederación de Cooperativas de Euskadi y uno por designación del Gobierno Vasco, oídos los ayuntamientos y diputaciones forales.
3. En razón de su competencia en la materia, serán vocales del Consejo General dos representantes del Departamento de Sanidad, uno de los cuales será el Vicepresidente, y tres representantes del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.
4. Desempeñará las funciones de secretario del consejo una persona designada por el propio consejo, que podrá o no tener la consideración de miembro del mismo. En el caso de que el secretario designado no tenga la consideración de miembro del Consejo General, tendrá derecho solo a voz.
5. El director general asistirá a las sesiones del consejo general con voz pero sin voto.
6. El Consejo General se reunirá al menos una vez cada trimestre, o cuando lo solicite un cuarto de sus miembros, a convocatoria de su presidente.
7. Los vocales del Consejo General serán nombrados y cesados por orden del Departamento de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones y administraciones afectadas.
8. Los miembros del Consejo General serán designados por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.
No obstante, las organizaciones, corporaciones o entidades representadas en el citado Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare a la que sustituye hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior.
Se modifican los apartados 2,3 y se añade el 8 por los arts. 2 y 3 de la Ley 10/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2012-417
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/12/21/7#art-6