Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 5 nov 1992
Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter. La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente. Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca. La determinación de los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad colaboradora se establecerá reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-6