Art. 46
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 5 nov 1992
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy graves de esta Ley. 2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador. Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-46