Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
43 / 55En vigor desde 5 nov 1992
Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.
Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.
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Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-43