Art. 38
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

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En vigor desde 5 nov 1992
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la gradación de las sanciones a imponer en las distintas clases de infracciones: a) La intencionalidad. b) El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat. c) La reiteración o reincidencia. d) La agrupación u organización para cometer la infracción. e) El beneficio económico perseguido. f) La irreversibilidad del daño en el bien protegido. 2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción que corresponda a la mayor gravedad.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-38