Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 36
36 / 55En vigor desde 5 nov 1992
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de licencia de pesca durante un período de tres años y un día a diez años las siguientes:
1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, referente a los pasos y escalas.
3. La inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.
4. El vertido y depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna acuícola en las márgenes y cauces.
5. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de aguas de la Comunidad Autónoma.
6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.
7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos sin autorización, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos se hubiesen fijado cuando del mismo se deriven daños a la riqueza piscícola.
8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.
9. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-36