Art. 30
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

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En vigor desde 5 nov 1992
Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega: 1. Pescar con caña u otras artes en épocas de veda. 2. El empleo con fines de pesca de: a) Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión. b) Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas. c) La energía eléctrica. 3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias. 4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego. 5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces, así como la práctica de la pesca subacuática. 6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática o de ribera. 7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza. 8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen. 9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la Comunidad Autónoma. 10. Pescar durante la costera del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de éstos. 11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. 12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por dicha Consellería.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-30