Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
24 / 55En vigor desde 5 nov 1992
Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.
Si no hubiese posibilidad de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones que por su interés público deban ser preferentes, los dueños y concesionarios quedarán obligados a acatar las disposiciones que dicte la Xunta de Galicia para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
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Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-24