Art. 2
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 55
En vigor desde 5 nov 1992
1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola. 2. Licencias.–Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible. 3. Permisos.–Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar. 4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-2