Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 5 nov 1992
Solamente podrán realizar repoblaciones o sueltas de especímenes piscícolas en las aguas continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o aquellos a los que ésta autorice expresamente. Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las aguas objeto de la concesión, si bien las especies, tipos o variedades y métodos empleados requerirán la aprobación previa de la Consellería para garantizar su idoneidad. Dicha aprobación incluirá las condiciones y formas de ejecutar su repoblación.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-15