Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 19 ene 1993
1. La declaración de «zona regable» será realizada mediante decreto foral, o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico, en el que será declarado el interés para el Territorio Histórico o rara la Comunidad Autónoma de su transformación, a efectos de posibilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios. 2. El Plan General de Transformación de la zona regable será elaborado por los Departamentos Forales correspondientes, y será objeto de información pública durante el plazo de treinta días. 3. La aprobación definitiva del plan se hará por medio de decreto foral o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico.
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eli/es-pv/l/1992/12/21/7#art-3