Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 may 1991
Los establecimientos residenciales para ancianos ubicaldos en el ámbito territorial del Principado de Asturias que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encontrasen en funcionamiento deberán elaborar, en el plazo de tres meses contados a partir de la citada fecha, un reglamento de régimen interior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.° de esta Ley.
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