Art. 26
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

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En vigor desde 9 may 1991
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas que se determinan en el artículo 29 previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En los supuestos que, a juicio de la Administración sanitaria y de servicios sociales, las infracciones pudieran presentar indicios de delito, la autoridad competente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la misma no dicte sentencia firme. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#art-26