Título TÍTULO III
Art. 15
15 / 69En vigor desde 9 may 1991
1. Los residentes en establecimientos residenciales para ancianos radicados en el ámbito del Principado de Asturias utilizarán las instalaciones y servicios dentro de los límites fijados en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en los reglamentos de régimen interior de cada establecimiento.
2. Los residentes tendrán derecho a:
a) Alojamiento y, en su caso, manutención.
b) Utilización de los servicios comunes en las condiciones que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de cada uno de los establecimientos residenciales, de acuerdo con las características de los mismos.
c) Participar en las actividades de los establecimientos residenciales y colaborar en el desarrollo de las mismas.
d) Elevar por escrito a los órganos de participación del establecimiento o a la dirección del mismo propuestas relativas a la mejora de los servicios.
e) Participar en la gestión del establecimiento de titularidad pública a través de los órganos de representación y participación.
f) A ser respetados en sus convicciones políticas, morales y religiosas.
Las formas de participación que recogen los apartados c) y e) se determinarán reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-15