Art. 6
Título TÍTULO IV

Art. 6

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En vigor desde 17 jun 1991
1. La Junta de Castilla y León elaborará un programa de inversiones de cada territorio menos desarrollado en el que se incluirán las que la Junta de Castilla y León haya de realizar con cargo al Fondo de Compensación Regional. 2. Los programas se redactarán teniendo en cuenta las restantes actuaciones inversoras de la Comunidad Autónoma y las de demás Entidades Públicas en las mismas zonas o en otras próximas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Regional. A tal efecto incorporará una memoria en la que se recogerá el conjunto de acciones que prevea realizar cada una de las Administraciones Públicas y que puedan afectar a dichos territorios. 3. Los programas de inversión serán aprobados por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Administración Territorial, previo informe del Consejo de Cooperación con las Provincias. 4. Los programas de inversión podrán ser modificados por la Junta de Castilla y León por razones de necesidad.
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eli/es-cl/l/1991/04/30/7#art-6