Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 7 ago 1990
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos y Museos, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco. Asimismo, y en el plazo de un año, aprobará los decretos de creación de los centros previstos en los artículos 80, 88 y 95 de la presente ley.
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