Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 7 ago 1990
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos. Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
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