Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 16 ene 2008
1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados. 2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado. 3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables. 4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí. Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 del Decreto Legislativo, 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003 . Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403 .

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Pro

eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-40