Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

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En vigor desde 7 ago 1990
1. En caso de que un bien mueble calificado o inventariado requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Diputación Foral correspondiente podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado. 2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar el depósito provisional de bienes muebles registrados en lugares adecuados, procurando respetar siempre que sea posible el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-39