Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

3 / 37
En vigor desde 1 ene 1991
Con vigencia para 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, y demás disposiciones en materia presupuestaria, en lo que no resulten modificadas por esta Ley, las modificaciones de los créditos presupuestarios se atendrán a las siguientes normas: Primera. Cuando las modificaciones de crédito autorizadas afecten a créditos de capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a la Consejería de la Presidencia. Segunda. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la Consejería proponente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1990/12/29/7#art-3