Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

23 / 37
En vigor desde 1 ene 1991
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería, podrá autorizar, adicionalmente, la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite global anual del 5 por 100 del estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias para 1991, con la exclusiva finalidad de poder anticipar a los ayuntamientos el importe de la parte correspondiente a los ingresos por tributos de carácter local que recaude el Principado de Asturias. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta general de las operaciones que concierte al amparo de lo previsto en el párrafo anterior. 2. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado anterior y en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, dará lugar a la apertura inmediata de crédito por el importe necesario para proceder a su cancelación. 3. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1991.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1990/12/29/7#art-23