Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 37En vigor desde 1 ene 1991
1. Los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en la Administración del Principado de Asturias y que no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados, experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990, sin que les sean de aplicación las retribuciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias.
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Proeli/es-as/l/1990/12/29/7#art-17